El artículo 6° del D.S N° 001-2012-MC (Reglamento de la Ley N° 29785) establece que debe efectuarse la consulta previa antes de aprobar la medida administrativa que faculte el inicio de la actividad de exploración o explotación de los recursos naturales donde se ubican los pueblos indígenas que podrían ver afectados directamente sus derechos colectivos.
F/P 06 marzo



